El primer párrafo del artículo 22 del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, y que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Así, los trabajadores a quienes se les retuvo el ISR tienen derecho a pedir la devolución respectiva a la autoridad hacendaria, quien deberá autorizarla si el solicitante demuestra la retención con la declaración de impuestos y con la constancia de sus ingresos y retenciones por sueldos y salarios, ambas por el ejercicio correspondiente, sin que pueda negárseles por la circunstancia de que no esté acreditado que el patrón cumplió con su obligación de declarar y enterar la contribución retenida, pues ello sería en perjuicio de sus derechos humanos de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que el artículo 22 citado no prevé que la devolución esté condicionada al cumplimiento de la obligación patronal señalada, porque en materia fiscal las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas, esto es, precisar específicamente determinada sanción para una conducta concreta.
De ahí que no es necesario que el patrón retenedor haya pagado el impuesto para que sea procedente la solicitud de devolución del trabajador, porque la hacienda federal es una maquinaria técnica-jurídica que cuenta con todos los recursos humanos y materiales para fiscalizar a los contribuyentes y compelerlos a cumplir sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 42 del código tributario federal.
Aunado a que el párrafo décimo cuarto del propio artículo 22, en su texto anterior a la reforma publicada en el DOF el 8 de diciembre de 2020, indica que la autoridad podrá autorizar la devolución, incluso sin haber ejercido sus facultades de fiscalización.
Tesis del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, publicada en mayo de 2021.
Numeración: 2,023,106
Tesis: (IV Región)1o.58 A (10a.)
Página: 0
Época: Décima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PROCEDE AL TRABAJADOR POR CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, AUNQUE NO ESTÉ ACREDITADO QUE EL PATRÓN CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y ENTERAR LA CONTRIBUCIÓN RETENIDA. El primer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, y que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Así, los trabajadores a quienes se les retuvo el impuesto sobre la renta, tienen derecho a pedir la devolución respectiva a la autoridad hacendaria, quien deberá autorizarla si el solicitante demuestra la retención con la declaración de impuestos y con la constancia de sus ingresos y retenciones por sueldos y salarios, ambas por el ejercicio correspondiente; sin que pueda negárseles por la circunstancia de que no esté acreditado que el patrón cumplió con su obligación de declarar y enterar la contribución retenida, pues ello sería en perjuicio de sus derechos humanos de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que el artículo 22 citado no prevé que la devolución esté condicionada al cumplimiento de la obligación patronal señalada, porque en materia fiscal las normas de restricción o las que imponen sanciones a los particulares deben estar expresamente reguladas, esto es, precisar específicamente determinada sanción para una conducta concreta. De ahí que no es necesario que el patrón retenedor haya pagado el impuesto para que sea procedente la solicitud de devolución del trabajador, porque la hacienda federal es una maquinaria técnica-jurídica que cuenta con todos los recursos humanos y materiales para fiscalizar a los contribuyentes y compelerlos a cumplir sus obligaciones fiscales, en términos del artículo 42 del código tributario federal. Aunado a que el párrafo décimo cuarto del propio artículo 22, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2020, indica que la autoridad podrá autorizar la devolución, incluso sin haber ejercido sus facultades de fiscalización. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 112/2020 (cuaderno auxiliar 58/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. José Manuel Cano Pérez. 10 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.
Fuente: Fiscalia.com