Existen dos tipos de fideicomisos, a saber:
- públicos: se regulan por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal o los ordenamientos estatales, y
- privados: están ordenados en el artículo 381 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC)
Distinguir la naturaleza del fideicomiso es de suma relevancia, pues de ello depende la vía (mercantil o administrativa) para resolver las controversias que puedan surgir derivado del contrato.
Sobre el tema, el Segundo Tribunal Colegiado Civil del Séptimo Circuito, a través de la tesis titulada: "VÍA ORDINARIA MERCANTIL. CRITERIOS DIFERENCIADORES ENTRE EL FIDEICOMISO PÚBLICO Y EL PRIVADO PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE), con registro digital: 2025203, ha determinado como criterios diferenciadores entre el fideicomiso público y el privado, los siguientes:
- figura del fideicomitente
- forma de constitución
- tipo de recursos utilizados, y
- necesidad de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPC)
Así, a diferencia de los fideicomisos privados, en los públicos el fideicomitente invariablemente es el gobierno. Otra de las distinciones entre uno y otro, es que los fideicomisos públicos necesariamente se constituyen a través de una ley o de un decreto del congreso estatal o por decreto.
Finalmente, el tribunal colegiado determinó que si bien no existe una norma jurídica en donde se prevea que el fideicomiso público no deba inscribirse en el RPPC, es posible sostener que dicha circunstancia pudiera justificarse porque si su constitución es a través de una ley o un decreto, significa que cualquiera de ellos debe ser debidamente publicado en el medio de difusión oficial correspondiente.
Fuente: IDConline.mx